ARTICULO 1 – HECHO IMPONIBLE

1.  El hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a.    De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b.    De un derecho real de superficie.

c.    De un derecho real de usufructo.

d.    Del derecho de propiedad.

2.  La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

3.  Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

4.  No están sujetos a este impuesto:

a.    Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b.    Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

Los de dominio público afectos a uso público.

Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 2 – Sujetos pasivos

1.  Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad de un derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 1 de esta Ordenanza.

Los supuestos de responsabilidad tributaria se exigirán con arreglo a la Ley 230/63 General Tributaria, y con arreglo al Reglamento General de Recaudación.

2.  En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información al Servicio de Recaudación de la Diputación Provincial,  y posteriormente advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

3. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Artículo 3 - Exenciones

1.  Se aplicarán de oficio las exenciones enumeradas en el artículo 63.1 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, así como cualquier otro supuesto recogido en norma de rango legal, tal como establece el artículo 9.1 de la Ley de Haciendas Locales

No obstante, en dichos supuestos los interesados podrán instar su reconocimiento de la Diputación Provincial como Entidad que asume la gestión tributaria.

2.  Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

a)  Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

b)  Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, conforme a la normativa vigente en el momento del devengo del impuesto.

3.      También estarán exentos, aquellos bienes que sin estar comprendidos en los apartados anteriores, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales.

4.  Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:

a)   Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea igual o inferior a 3 euros.

b)   Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio, sea igual o inferior a 3 euros.

Asímismo, gozarán de exención los inmuebles destinados a Centros Sanitarios, cuya titularidad corresponda al estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, y pertenezcan a una o varias de las siguientes categorías:

- Hospital público gestionado por la Seguridad Social.

- Hospital público que ofrezca algunos servicio de forma gratuita.

- Centros de asistencia primaria, de acceso general.

Para disfrutar de esta exención, será preciso solicitarla, acompañando informe técnico sobre la dotación, equipamiento y estado de conservación de las instalaciones, que permita prestar un servicio de calidad.

Esta exención surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud, y no puede tener carácter retroactivo.

Artículo 4 – Bonificaciones

1.Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)      Acreditación de que la Empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la Sociedad.

b)      Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante aportación de certificación del Administrador de la Sociedad, o de fotocopia del último balance presentado en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

c)      La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de las obras.

2.  Las viviendas de protección oficial disfrutarán de una bonificación del 50 % en la cuota del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva que realice el órgano competente.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

 3.  Tendrán derecho a una bonificación del 95 % de la cuota los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra. En este caso bastará con acreditar la inscripción en el Registro correspondiente de la Entidad que figure como sujeto pasivo.

4. Asímismo, gozarán de una bonificación del 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto los inmuebles destinados a vivienda, cuyos propietarios ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Esta bonificación tendrá una vigencia de cinco años, y será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudiera corresponder al sujeto pasivo  o al inmueble.

Artículo 5– Base imponible y base liquidable

1.  La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles.

Estos valores podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y de manera prevista en la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en la Ley del Catastro Inmobiliario.

2.- La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3.- La determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

4.  La Diputación Provincial, como Ente gestor, podrá determinar la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral; si bien, durante el año 2004 la base liquidable será determinada por la Dirección General del Catastro.

5.  En ningún caso se aplicarán reducciones a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales.

Artículo 6 – tipo de gravamen  y  cuota

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen que quedará fijado en:

  • el 0,40  por cien cuando se trate de bienes de naturaleza urbana, para el año 2016.
  • el 0,50  por cien cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones  previstas en el artículo 4 de esta ordenanza.

Artículo 7 – Periodo impositivo y devengo del impuesto

1.  El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.

2.  El período impositivo coincide con el año natural.

3.  Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Artículo 8 – Régimen de gestión y liquidación

1.  La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia de la Diputación Provincial, en la que se ha conferido su delegación al amparo del artículo 7º de la Ley 39/88 de Haciendas Locales.

La gestión tributaria comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

2. Se podrán agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en un mismo municipio.

3.  No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

4.  El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.

Los datos contenidos en el Padrón catastral deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5.  En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquel pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento o entidad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará a Diputación para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.

6.  Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

Sin perjuicio de ello, el Ayuntamiento comunicará al Catastro Inmobiliario en la forma que se determine por su normativa reguladora, las declaraciones a que se refiere este artículo, que se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar antes mencionada.

Artículo 9 – Régimen de ingreso

1.  El periodo de cobro para los valores-recibo notificados colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente.

Las liquidaciones de ingreso directo deben ser satisfechas en los periodos fijados en el Reglamento General de Recaudación.

2.  Transcurridos los periodos voluntarios de pago sin que la deuda haya sido satisfecha, se iniciará el periodo ejecutivo, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como de los intereses de demora correspondientes.

El recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

Artículo 10 – Régimen de recursos

Contra los actos de gestión tributaria, los interesados pueden formular recurso de reposición ante la Diputación Provincial de Burgos, previo al contencioso‑administrativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación expresa o de la finalización del período de exposición pública de los padrones correspondientes.

La interposición de recursos no suspende la acción administrativa para el cobro, a menos que dentro del plazo previsto para interponer el recurso, el interesado solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acompañe garantía por el total de la deuda tributaria.

No obstante, en casos excepcionales, se puede acordar la suspensión del procedimiento, sin prestación de garantía, cuando el recurrente justifique la imposibilidad de prestar alguna, o bien demuestre fehacientemente la existencia de errores materiales en la liquidación que se impugna.

Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

-  Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

-  Si no hubiera resolución expresa, en el plazo de seis meses, contados desde el día siguiente a aquel en que hay que entender desestimado el recurso de reposición.

 Artículo 11 –Fecha de aprobación y vigencia

Esta Ordenanza, aprobada provisionalmente en Pleno en sesión celebrada en Treviño el día 31 de octubre de 2003, empezará a regir el día 1 de enero de 2004, y continuará vigente mientras no se acuerde la modificación o derogación.

Esta Ordenanza se modifica en lo relativo a las tarifas, según acuerdo del Pleno de 21 de agosto de 2015.

Disposición Adicional

 Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de la Ordenanza.

05/01/2016