Información general

Alcalde Pedáneo: Fernando López de Heredia San Millan

 

Normativa local

“ORDENANZA REGULADORA DE LOS APROVECHAMIENTOS MICOLÓGICOS  EN LA LOCALIDAD DE SAN MARTÍN DE GALVARÍN – CONDADO DE TREVIÑO.-

 Artículo Primero.- Objeto.-

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación y ordenación del aprovechamiento  micológico en el Monte de Utilidad Pública Nº 186 “Monte Campo” sito en la localidad de San Martín de Galvarín – Condado de Treviño

 Artículo Segundo.- Ámbito de aplicación.-

La presente Ordenanza es de aplicación a las especies micológicas existente en el Monte de Utilidad Pública Nº 186 – “Monte Campo”, de la localidad de San Martín de Galvarín – Condado de Treviño.

 Artículo Tercero.- Prácticas Prohibidas.-

1.- Remover el suelo de forma que se altere o perjudique la  capa vegetal superficial, ya sea manualmente o utilizando cualquier tipo de herramienta, excepción  hecha en cuanto a los hongos hipogeos, en cuya recolección podrá usarse el machete trufero o asimilado.

2.- Usar cualquier herramienta apta para el levantamiento  indiscriminado de mantillos tales como hoces, rastrillos, escardillos, azadas o cualquier otra que altere la parte vegetativa del hongo.

3.- La recolección de aquellas especies de setas que la Dirección General del Medio Ambiente  de la Consejería del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación  del Territorial haya limitado o expectuado expresamente, a propuesta  de la correspondiente Delegación Territorial.

Artículo Cuarto.- Sistemas y Métodos de Recogida.-

La recolección de especies micológicas se efectuará teniendo en cuenta las siguientes determinaciones:

1º.- Se deberán respetar los ejemplares pasados, rotos o alterados, por su valor de expansión  de la especie, y aquellos que  no sean motivo de recolección.

2º.- Los sistemas y recipientes elegidos por los recolectores para el traslado y almacenamiento de las setas dentro de los montes de donde procedan, deberán permitir su aireación, y  fundamentalmente,  la caída al exterior de las esporas.

3º.- Se prohíbe la recogida  durante la noche,  que comprenderá  desde la puesta de sol  hasta el amanecer, según las tablas de orto y ocaso.

4º.- En el caso de hongos hipogeos, el terreno deberá quedar en las condiciones originales, rellenando los agujeros producidos  en la extracción  con la misma tierra extraída.

Artículo Quinto.- Aprovechamiento Micológico.-

En el caso de realizarse aprovechamientos comerciales o de carácter vecinal de setas, por cualquier forma o procedimiento  de licitación, éstos deberán estar incluídos en el Plan Anual de Aprovechamientos de conformidad  con los planes de ordenación  de estos recursos naturales, y con los requisitos  que se establezcan por la Dirección General  del Medio Natural.

Los aprovechamientos micológicos o de carácter vecinal, estarán sujetos  a autorización administrativa, acotando el referido monte, señalizándose con carteles metálicos  y con la siguiente leyenda: “Aprovechamiento de setas. Prohibido recolectar sin autorización”, especificando  el nombre del monte  y el del término municipal colocados en los caminos de acceso  sobre postes de 1,50 a 2,00 metros de altura.

El máximo de kilos permitidos por persona y día es de 4 kilos: 1 de cantalerus y 3 del resto de especies micológicas, con un coste de  5,00 Euros por pase diario.    

 Artículo Sexto.- Régimen Sancionador.-

1.- Es competencia de la Consejería de Medio Ambiente  y Ordenación del Territorio la custodia  de los montes incluídos en el Catálogo de Utilidad Pública, en los supuestos de daños  o de obtención fraudulenta  de productos forestales  y en los casos de aprovechamientos abusivos o realizados  en contra de lo establecido  en los correspondientes pliegos de condiciones, sin perjuicio de las medidas cautelares  y sancionadoras aplicables  por las administraciones locales.

2.- La relación de infracciones tipificadas y las sanciones aplicables serán las previstas  en el Título VI de la Ley de Montes  de 8 de Junio de 1.957, en el Libro Cuarto, del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 488/1942, de 22 de Febrero y en el Título  VI de la Ley 8/1.991, de 10 de Mayo,  de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

3.- El procedimiento sancionador aplicable será el establecido  en el Decreto 189/1994,  de 25 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador  del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

 DISPOSICIÓN FINAL.-

 La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación  en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos.”